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Ley 1822 de 2017 – Licencia de Maternidad y Paternidad

Del 4 Enero de 2017. «Por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 Y 239 del código sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones». El Congreso de Colombia decreta:

Artículo 1. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

«Artículo 236. Licencia en lo época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido.

  1. Todo trabajadora en estado de embarazo tiene derecho o uno licencia de dieciocho (18) semanas en lo época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.
  2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por lo trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.
  3. Paro los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
  4. a) El estado de embarazo de lo trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

Los beneficios incluidos en este artículo, y el artículo 239 de lo presente ley. no excluyen o los trabajadores del sector público.

  1. Todas las provisiones y garantías establecidas en lo presente ley para lo madre biológica, se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a lo madre adoptante. o al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad o muerte, asimilando la fecha del parto a la de lo entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento.

En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento o enfermedad de la madre, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.

  1. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuáles serán sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente Ley. Cuando se trate de madres con parto múltiple, la licencia se ampliará en dos (2) semanas más.
  2. La trabajadora que haga uso de la licencia en la época del parto tomará las dieciocho (18) semanas de licencia a las que tiene derecho, de la siguiente manera:
  3. a) Licencia de maternidad preparto, Esta será de una (1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podrá gozar de las dos (2) semanas, con dieciséis (16) posparto. Si en caso diferente, por razón médica no puede tomarla semana previa al parto, podrá disfrutarlas dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato.
  4. b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de dieciséis (16) o dieciocho (18) semanas por decisión médica, de acuerdo a lo previsto en el literal anterior.

Parágrafo 1°. De las dieciocho (18) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce en caso de que el médico tratante prescribo algo diferente. La licencia remunerada de la que habla este artículo, es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento de un hijo, estos días serán descontados de la misma.

Parágrafo 2°. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.

El único soporte valido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes la fecha del nacimiento del menor.

La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

Se autoriza al Gobierno nacional para que en el coso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

Parágrafo 3. Para efectos de la aplicación del numeral quinto (5) del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en lo cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuantas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad, o determinar la multiplicidad en el embarazo.

El Ministerio de Salud reglamentará en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, lo concerniente al contenido de la certificación de que trata este parágrafo y fijará los criterios médicos a ser tenidos en cuento por el médico tratante o efectos de expedirlo».

Artículo 2′. El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

«Artículo 239. Prohibición de despido.

  1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo dé embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.
  2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este hayo tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto.
  3. Las trabajadoras que trota el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta días (60) días de trabajo, fuera de los indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.
  4. En el caso de lo mujer trabajadora que por alguna razón excepcional no disfrute de la semana preparto obligatorio, y/o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó de licencio. En caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas. adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de lo diferencio de tiempo entre lo fecha del alumbramiento y el nacimiento a término».

Artículo 3°. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y cúmplase. Enero 4 de 2017